Ya queda menos para que la nueva «Directiva sobre responsabilidad por productos defectuosos» entre en vigor

Ayer 22 de febrero las comisiones del Parlamento Europeo IMCO (Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor) y JURI (Comisión de Asuntos Jurídicos) votaron favorablemente la adopción de la propuesta de “Directiva sobre responsabilidad por productos defectuosos”. Esta directiva viene a modificar y actualizar la Directiva 85/374/CEE “de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos” que tiene casi cuarenta años de vigencia. Dados los cambios que ha habido a lo largo de estos años en tecnologías, materiales, procesos o la digitalización; ya era hora de adaptar la legislación de responsabilidad a lo que hace cuarenta años no existía.

El siguiente paso será la aprobación en 1ª lectura en el pleno del Parlamento Europeo del próximo 11 de marzo. Tras lo cual deberemos esperar a la publicación en el DOUE del texto definitivo. A partir de ese momento empezará el plazo para la transposición a las legislaciones de los diferentes estados miembros de la UE. En la versión inicial de la propuesta el plazo era de 12 meses finalmente en el texto aprobado el plazo de transposición se ha alargado a 24 meses. Con lo que se puede prever que esta directiva se aplicará a partir de mediados de 2026.

A título de ejemplo expongo el texto de lo que se determina que es defectuosidad en la versión inicial de septiembre de 2022 y en la versión aprobada ayer:

Versión propuesta (diciembre de 2022)

Artículo 6. Defectuosidad

1. Un producto se considerará defectuoso cuando no ofrece la seguridad que el público en general tiene derecho a esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias, incluso:

a) la presentación del producto, incluidas las instrucciones de instalación, uso y mantenimiento;

b) el uso razonablemente previsible y el uso indebido del producto;

c) el efecto en el producto de la posibilidad de seguir aprendiendo después del despliegue;

d) el efecto sobre el producto de otros productos que quepa esperar razonablemente que se utilicen junto con el producto;

e) el momento en que el producto fue introducido en el mercado o puesto en servicio o, si el fabricante conserva el control sobre el producto después de ese momento, el momento en que el producto dejó el control del fabricante;

f) los requisitos de seguridad del producto, incluidos los requisitos de ciberseguridad pertinentes para la seguridad;

g) cualquier intervención de una autoridad reguladora o de un operador económico contemplado en el artículo 7 en relación con la seguridad de los productos;

h) las expectativas específicas de los usuarios finales a los que se destina el producto.

2. Un producto no se considerará defectuoso por la única razón de que ya se haya introducido en el mercado o puesto en servicio, o se introduzca en el mercado o se ponga en servicio posteriormente, un producto mejor, incluidas las actualizaciones o mejoras de un producto.

Versión propuesta (aprobada febrero de 2024)

Artículo 6. Defectuosidad

Se considerará defectuoso un producto cuando no proporcione la seguridad que una persona tiene derecho a esperar o que exige la legislación nacional o de la Unión.

1. Al evaluar el defecto de un producto se tendrán en cuenta todas las circunstancias, incluidas:

a) la presentación y las características del producto, incluidos su etiquetado, diseño, características técnicas, composición, embalaje y las instrucciones de montaje, instalación, uso y mantenimiento;

(b) el uso razonablemente previsible del producto;

(c) el efecto sobre el producto de cualquier capacidad de continuar aprendiendo o adquiriendo nuevas características después de su comercialización o puesta en servicio;

(d) el efecto razonablemente previsible sobre el producto de otros productos que se puede esperar que se utilicen junto con el producto, incluso mediante interconexión;

e) el momento en que el producto se introdujo en el mercado o se puso en servicio o, cuando el fabricante conserve el control sobre el producto después de ese momento, el momento en que el producto salió del control del fabricante;

f) requisitos pertinentes de seguridad de los productos, incluidos requisitos de ciberseguridad relevantes para la seguridad;

g) cualquier retirada del producto o cualquier otra intervención pertinente por parte de una autoridad competente o de un operador económico a que se refiere el artículo 7 en relación con la seguridad del producto;

h) las necesidades específicas del grupo de usuarios a quienes está destinado el producto;

h bis) en el caso de un producto cuya finalidad misma sea evitar daños, cualquier incumplimiento por parte del producto de dicha finalidad.

2. Un producto no se considerará defectuoso por el único motivo de que ya se haya comercializado o puesto en servicio, o posteriormente, se haya comercializado o puesto en servicio un producto mejor, incluidas actualizaciones o mejoras de un producto.

Aunque la directiva no será de aplicación hasta la fecha que se determine lo cierto es que estará en vigor el vigésimo día desde su publicación en el DOUE (Diario Oficial de la Unión Europea), por lo que sería recomendable tenerlo ya en cuenta en los productos que se estén desarrollando de los que se prevea que se vayan a comercializar en 2026 y años posteriores. El hecho que aún no sea obligatoria nos permite que podamos planificar que revisemos todos los factores que se consideran como defectos de producto y pongamos en marcha las medidas para eliminar o minimizar esos defectos. En paralelo sería conveniente revisar todos los productos que también preveamos que continuemos comercializando en 2026 y años posteriores.

Imagen de lucas clarysse en Unsplash

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